Utilizaré esta entrada
para hablar de dos claros de ejemplos de discriminación. El primero de ellos lo
he vivido en el entorno laboral, allá por el año 2017. Se trata de un claro
ejemplo de discriminación directa, aquella que la Ley Orgánica 3/2007 define
como "situación en que se
encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a
su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable”. Se trataba del caso de una mujer que a
los cinco meses de gestación comunica a la empresa su embarazo y en principio el
jefe reacciona como cualquier persona, con naturalidad, felicitándola por su
estado. A los 8 meses de gestación esta persona es despedida alegándose por
parte de su superior en la carta de despido la disminución continuada y
voluntaria en el rendimiento habitual.
Esta manifestación estaba a todas luces alejada de la realidad, habida
cuenta de que llevaba trabajando en la empresa más de diez años, con una
trayectoria intachable, numerosos reconocimientos por parte de la propia
empresa en forma de ascensos y aumento de sueldo, pero que, al parecer del jefe,
repentinamente, había decidido disminuir su rendimiento para perjudicar a la
empresa. La trabajadora demandó en el ámbito social, y conforme a lo previsto
en la legislación, se consideró discriminación directa, al tratarse de un
ejemplo palmario de trato desfavorable en base al embarazo. La única motivación
del despido era económica, pues además esta señora tenía previsto solicitar una
excedencia después de agotar el permiso de maternidad. La empresa luego reconoció,
alejada de los focos, que invertir en la formación de un nuevo trabajador supondría
un desembolso enorme que, dado la situación de dificultad económica que
atravesaba, no estaba dispuesta a asumir.
El otro ejemplo al que haré referencia en esta publicación también se
contextualiza en el entorno laboral. En el año 2020, en la misma empresa en la
que trabajaba como administrativo, las tareas de limpieza eran asumidas por
hombres y mujeres. Las funciones eran exactamente las mismas. La diferencia
estribaba en que los primeros estaban encuadrados a efectos del alta en la
Seguridad Social dentro de la categoría de peones y las segundas dentro de la
categoría de limpiadoras. La empresa argumentaba que para acceder a la
categoría de peón era necesario disponer de una mayor fuerza física y
corpulencia, dado que deberían realizar además de labores de limpieza, otras
como carga y descarga de mercancías o transporte.
En el caso de que esa excusa o justificación fuese real, podría entenderse
que no se daban los requisitos de la discriminación indirecta. Pero esto no era
real: parecía un criterio neutro, pero lo que subyacía era la voluntad de la
empresa de tratar de forma diferente en el plano económico a dos colectivos que
ejercían idénticas funciones y cometidos. Lo cierto es que esta discriminación no
podía ampararse en ninguna justificación objetiva, razonable o legítima, sino
que la única motivación era el ahorro económico tanto en lo que se refería el
salario base como al plus de productividad. Las funciones de carga, descarga o
transporte eran asumidas de forma indistinta por el personal que estuviera de
servicio en ese turno, independientemente de su condición física. Este es un
claro ejemplo, a mi modo de ver, de discriminación indirecta.
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